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OPOSICIÓN AL GOBIERNO DE PEDRO SÁNCHEZ
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La experiencia en la aplicación del procedimiento electoral regulado por la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), cuya última actualización ha sido publicada el día 25 de junio de 2019, demuestra que en algunos de los aspectos regulados por ella no ofrece los adecuados mecanismos para garantizar una total transparencia que permita comprobar a los ciudadanos, y en especial a los votantes, que los resultados proclamados por los Órganos de la Administración Electoral se ajusten fielmente a lo decidido por los votantes en las urnas el día de celebración de los comicios.

Evitar la mínima sospecha de irregularidades y, dicho con absoluta claridad, de posibles fraudes electorales se presenta como algo totalmente necesario a la luz de lo que viene acaeciendo en los últimos años. Es obligación del cuerpo legislativo garantizar la limpieza del procedimiento utilizado y ofrecer al pueblo español la posibilidad de auditar los resultados y poder realizar un Escrutinio Popular, si así lo desean las personas físicas y jurídicas interesadas en ello.

Hay aspectos primordiales en los que reviste especial importancia añadir algunos artículos que introduzcan cambios sustanciales en la actual filosofía que inspira la LOREG. Está bien que se reconozca a los partidos políticos un papel importante en el control de todo el proceso electoral, dado que son uno de los instrumentos de participación de los ciudadanos en la política. Pero eso no debe hacer olvidar que el apartado 2 del Artículo 1 de la Constitución Española reconoce explícitamente que el depositario de la soberanía es el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado.

Y ninguna norma, sea del rango que sea, puede dificultar o impedir que cada una de las personas que forman parte de él, actuando individual o colectivamente, la ejerza sin intermediarios, si así lo desea.

El primero de esos aspectos se refiere al derecho de sufragio activo, asunto en el que se recupera la redacción anterior de la LOREG ya que fueron suprimidos por la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre. Carece de racionalidad que los disminuidos psíquicos puedan elegir a quienes han de regir los intereses colectivos, al no poder hacerlo consciente y libremente.

El segundo versa sobre la elaboración de los censos y los requisitos exigidos para que los inscritos en ellos puedan ejercer su derecho al sufragio activo.

El tercero se centra en aumentar la fiabilidad del voto por correspondencia y darle un tratamiento análogo al del voto de los residentes en el extranjero, que se escruta independientemente el mismo día en que está previsto iniciar el Escrutinio General; lo que permitirá disponer de unos datos relevantes a efectos estadísticos.

El cuarto se concreta en la eficaz publicación de las Actas de escrutinio al término de las votaciones.

El quinto trata sobre la transparencia que debe tener un acto público de enorme trascendencia como es el Escrutinio General, dado que los resultados que se ofrecen el mismo día, tras el escrutinio de las Mesas, no son más que resultados provisionales obtenidos por una empresa privada, mediante un sistema de transferencia informática, para ser facilitados a los medios de comunicación social y al pueblo español como un simple avance informativo sin validez legal pues, al no estar supervisado por los órganos de la Administración Electoral, no ofrece las debidas garantías de fiabilidad. Además, no se encuentra regulado en esta Ley. Solo mediante la suma de los datos recogidos en las actas de escrutinio de todas las Mesas podrá conseguirse el resultado definitivo que permitirá proclamar, con la máxima verosimilitud, a los candidatos elegidos en cada uno de los comicios.

El sexto incide en que cualquier persona censada, en posesión de plenos derechos electorales, pueda recurrir contra las irregularidades que detecte en el transcurso del proceso electoral. El séptimo apunta al endurecimiento de las penas que deberán aplicarse a quienes infrinjan la normativa y cometan delito electoral, especialmente si, por los relevantes cargos que ostentan, son los primeros obligados a cumplir y hacer cumplir la Ley.

TEXTO ARTICULADO DE LA LEY DE MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL REGULADO POR LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL (LOREG)

TÍTULO ÚNICO. Artículos introducidos en la Ley Orgánica 5/1985

CAPÍTULO I. Sobre el derecho de sufragio activo.

Artículo 1. En el apartado 1 del artículo tercero del CAPÍTULO PRIMERO DEL TÍTULO PRIMERO, que relaciona quienes “carecen de derecho de sufragio”, se incorporan de nuevo los siguientes apartados:
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el período que dure su internamiento siempre que en la autorización el Juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.

CAPÍTULO II. Sobre el censo electoral.

Artículo 2. En el artículo treinta y uno de la Sección I del CAPÍTULO IV del TÍTULO PRIMERO se añade el siguiente apartado:
4. En ningún caso podrán figurar inscritos en el censo electoral las personas que no hayan acreditado documentalmente, ante las Delegaciones Municipales de la Oficina del Censo Electoral, que residen, con plenos derechos de ocupación, en una vivienda sita en la correspondiente circunscripción, cualquiera que sea la titularidad legal que ostenten.

CAPÍTULO III. Sobre el voto por correspondencia.

Artículo 3. En el artículo setenta y tres de la Sección X del CAPÍTULO VI del TÍTULO PRIMERO se añaden los siguientes apartados:

3bis. El votante, tras mostrar al empleado de la oficina del Servicio de Correos el sobre que contiene la papeleta de voto procederá a introducir el sobre dentro de una caja, con forma de urna, preparada a ese efecto. Previamente, dicho empleado registrará los datos del votante en una relación certificada en la que aparezcan anotados, en orden cronológico, con indicación de fecha y hora, todos los votos emitidos durante esa jornada. Una vez finalizado el horario de atención al público, el director de la oficina precintará la caja y la enviará de inmediato, junto a la correspondiente relación, al respectivo Centro Territorial de Clasificación y Distribución del Servicio de Correos, donde serán almacenadas sin abrir. Cuando haya terminado el plazo para la emisión del voto por correspondencia se abrirán todas las cajas precintadas que se hayan recibido, siempre en presencia de un juez y de funcionarios de la Guardia Civil y, después de verificar su contenido con el que recojan las respectivas relaciones, se procederá a clasificar todos los sobres que contienen los votos emitidos por correspondencia para hacerlos llegar, por el procedimiento habitual, a las respectivas Mesas el día previsto para emitir el voto presencial.

5. Desde el mismo instante en que se inicie el período para emitir el voto por correspondencia y comiencen a llegar al respectivo Centro Territorial de Clasificación y Distribución las cajas y las relaciones acreditativas de su contenido, enviadas por las oficinas del Servicio de Correos, hasta que los sobres se incorporen a la cadena de distribución ordinaria para su entrega a las respectivas Mesas Electorales, todo el procedimiento será vigilado por efectivos de la Guardia Civil que se encargarán también de custodiar el material.

Artículo 4. En el artículo noventa y cinco de la Sección XIV del CAPÍTULO VI del TÍTULO PRIMERO se añade el siguiente apartado:
1bis. Antes de iniciarse en las Mesas el escrutinio de los votos emitidos presencialmente se deberá realizar el escrutinio del voto emitido por correspondencia que haya facilitado a la Mesa el Servicio de Correos. El procedimiento será análogo al utilizado para el voto presencial y deberá recogerse en un Acta distinta que, una vez firmada por todos los componentes de la Mesa, se expondrá también en la parte exterior o en la entrada del local donde se hayan desarrollado las votaciones, junto con el Acta de escrutinio, tal como ordena el apartado 1 del artículo noventa y ocho de esta Ley, y se introducirá anexa a ella en el sobre primero, así como sendas copias en los sobres segundo y tercero, según dispone el artículo ciento de esta Ley. El acta de escrutinio reflejará los resultados totales, incluidos los relativos al voto por correspondencia.

CAPÍTULO IV. Sobre la publicación de las Actas de escrutinio.

Artículo 5. En el artículo noventa y ocho de la Sección XIV del CAPÍTULO VI del TÍTULO PRIMERO se añade el siguiente apartado:
1bis. Todas las Actas deberán ser expuestas en la parte exterior o en la entrada del local y mantenerse así durante al menos 72 horas, bajo la responsabilidad de la persona que dirija el centro en que se hayan celebrado las votaciones.

CAPÍTULO V. Sobre el Escrutinio General.

Artículo 6. En el artículo ciento tres de la Sección XV del CAPÍTULO VI del TÍTULO PRIMERO se añade el siguiente apartado:

3. Dado que se trata de un acto público al que tiene libre acceso cualquier ciudadano, la Junta Electoral competente para realizarlo está obligada a no impedir que cualquier persona pueda realizar su filmación o captación en audio, sin más limitaciones que en las grabaciones audiovisuales se pixelen los rostros y se distorsionen las voces de quienes, no siendo miembros o colaboradores de la Junta, no hayan autorizado expresamente su difusión.

4. En especial se permitirá ejercer sus funciones profesionales a periodistas debidamente acreditados por un medio de comunicación social o a informadores periodísticos que colaboren con una entidad entre cuyos fines se encuentre recogida esa facultad de acreditación.

Artículo 7. En el artículo ciento ocho de la Sección XV del CAPÍTULO VI del TÍTULO PRIMERO se añade el siguiente apartado:
1bis. Las Actas de sesión y de escrutinio deberán exponerse en la parte exterior o en la entrada del local donde se haya celebrado el Escrutinio General y permanecer expuestas al menos durante 72 horas, bajo la responsabilidad de la persona que dirija el centro en que se haya celebrado dicho acto.

CAPÍTULO VI. Sobre los recursos contra los actos electorales.

Artículo 8. En el artículo ciento ocho de la Sección XV del CAPÍTULO VI del TÍTULO PRIMERO se añade el siguiente apartado:
2 bis. También, en igual plazo, podrán presentar reclamaciones y protestas sobre las incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral:
a) Cualquier persona física que haya ejercido su derecho al voto en el correspondiente proceso electoral.
b) Cualquier persona jurídica entre cuyos fines se encuentre el de velar por la limpieza, transparencia y auditabilidad de los procesos electorales.
Artículo 9. En el artículo ciento diez de la Sección XVI del CAPÍTULO VI del TÍTULO PRIMERO se añaden los siguientes subapartados:
d) Cualquier persona física que haya ejercido su derecho al voto en el correspondiente proceso electoral.
e) Cualquier persona jurídica entre cuyos fines se encuentre el de velar por la limpieza, transparencia y auditabilidad de los procesos electorales.

CAPÍTULO VII. Sobre los delitos electorales y las penas a imponer.

Artículo 10. En el artículo ciento cuarenta de la Sección II del CAPÍTULO VIII del TÍTULO PRIMERO se añade el siguiente apartado:
1bis. En todos los supuestos, al funcionario que sea responsable del delito electoral también le será impuesta una inhabilitación especial de diez a quince años, según sea la gravedad y la trascendencia de la infracción cometida, excepto si pertenece a uno de los cuerpos de la Administración de Justicia, en cuyo caso deberá imponérsele una inhabilitación absoluta de veinte años.