En nuestro argumentario jurĆdico y desde hace bastante tiempo, existe mucha discrepancia a la hora de imponer multas administrativas, pues estas no van en paralelo a las posibilidades de pago de los distintos infractores de las normas. en general, se penaliza con la misma cantidad por una misma infracción cuando los penalizados, en general, gozan de muy distinto patrimonio. Esta situación es una grave deficiencia que va contra el principio constitucional de igualdad y el principio de proporcionalidad que impone el art. 14 de la Constitución que exige la igualdad formal y no discriminación, La propia norma constitucional obliga a atender los requerimientos de la igualdad real, a cuyo fin se ordena el criterio legal de āla capacidad económica del sujeto infractorā y que resulta asĆ no sólo compatible con el art. 14 de la Constitución sino tambiĆ©n justificado o exigido por el art. 31.1 en relación con el art. 9.2 del mismo texto constitucional.
En general el legislador espaƱol no ha declarado la necesidad de considerar la capacidad económica del infractor, un elemento a tener en consideración a la hora de imponer la pena de multa y a lo que estaba obligado. Es evidente que su silencio sobre esta cuestión tiene graves consecuencias prĆ”cticas en la aplicación de la pena de multa por infracciones administrativas e incluso puede limitar las posibilidades de imponer una mayor sanción a quien tiene mejores circunstancias económicas, o menor en la situación contraria. No debemos olvidar que una sanción contempla dos aspectos fundamentales, hoy en desuso en las normas jurĆdicas europeas, la restitución del daƱo- si lo hubiere- y el castigo como forma de evitar la repetición del hecho.
A pesar de todo, en algunos casos y por razones que desconozco, el legislador si respeta nuestro marco jurĆdico. El mĆ”s claro ejemplo, es el artĆculo 20.2 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco se establece que: La cuantĆa de la sanción que se imponga, se graduarĆ” teniendo en cuenta; el riesgo generado para la salud,Ā la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o mĆ”s infracciones a esta Ley. Ā Sin embargo, en el Ć”mbito del trĆ”fico tenemos un ejemplo muy significativo muy al contrario en el que para nada se tienen en cuentas las posibles variables. Es muy frecuente que nuestras carreteras se hayan convertido en circuitos de carreras para algunos ciudadanos -con poderosos vehĆculos y grandes patrimonios-, la cuantĆa de las posibles multas les resulta del todo ridĆculas y no le va a suponer el mas mĆnimo castigo.
En cuanto a la jurisprudencia, dirƩ que es muy amplia y en todos los sentidos. Por lo que no nos lleva a ninguna parte.
En definitiva; por lo aquĆ expuesto, queda meridianamente claro que las multas no se ajustan ni a los preceptos constitucionales ni al mĆ”s mĆnimo sentido de la justicia. Todos somos conscientes que una multa de trĆ”fico con la cuantĆa igual para todos, no consigue en muchos casos, el castigo como forma de evitar la repetición del hecho en personas de abundante patrimonio. Por otro lado, hoy es un autentico crimen, el nivel en la cuantĆa de las sanciones que se imponen a las micro-empresas, en muchos casos por infracciones debidas a lo retorcido de la burocracia y que no perjudican a terceros y sin tener para nada en cuenta la capacidad de esta para hacer frente a la misma y que en muchos casos, da lugar a la ruina de la misma. Como ejemplo les dirĆ© que la sanción por un mismo motivo es la misma para una empresa que les da servicio a cincuenta clientes que la que se lo da a cincuenta mil, cuando el daƱo que esta Ćŗltima puede hacer es mil veces mayor.
Por Ćŗltimo; son muchos los juristas que han buscado formulas para hacer esta situación conforme a las leyes y que a dĆa de hoy no han podido encontrarlas. TambiĆ©n ha tenido mucho que ver que otros tantos juristas han defendido lo contrario. Pero⦠algunas veces en algĆŗn rincón de este mas que injusto paĆs, alguien expone esta situación en forma de moción en algĆŗn ayuntamiento de pueblo y la posibilidad de incluir en el Impuesto de la Renta de las Personas fĆsicas (I.R.P.F) un coeficiente en relación a la renta para adaptar esas sanciones al final de ejercicio fiscal a la capacidad económica de la persona, ya aminorando ya aumentando el importe inicial de la sanción administrativa. Si por casualidad se aprobara en el mismo, ese ayuntamiento tendrĆa que elevar esa moción al Congreso de los Diputados en forma de propuesta y fue lo que milagrosamente ocurrió ayer en el Ayuntamiento de Tomares.