No resulta sencillo en ocasiones diferenciar el delito de sedición del de rebelión. El propio legislador toma sus precauciones cuando establece que son reos de sedición los que “sin estar comprendidos en el delito de rebelión”.

En el Art. 544 ,CP hace referencia a los que se alcen pública y tumultuariamente. Por otra parte, para el delito de rebelión el Art. 402 ,CP establece que son reos de este delito los que “se alzaren violenta y públicamente”. La referencia a pública es común a ambas figuras delictivas, existiendo una diferencia en cuanto a tumultuaria y violenta, en cuanto que la primera no tiene porque ser violenta, aunque puede serlo también.

La palabra público se refiere a que el levantamiento sea notorio y evidente. Por otra parte, tumultuario equivale a confuso y sin orden.

La expresión fuera de las vías legales supone que los individuos sediciosos utilizan el alzamiento público y tumultuario en lugar de recurrir al sistema legal establecido en cada caso, como puede ser mediante los correspondientes recursos, es decir, actúan de manera ilegal.

Lo que realmente diferencia a la rebelión de la sedición es que se persiguen fines distintos por parte del sujeto activo.

Dicho sujeto activo ha de ser necesariamente un grupo de personas, aunque se responda a título individual, pues así se desprende de la referencia que se hace a tumultuariamente.

Sujeto pasivo de este delito solamente pueden serlo las autoridades, corporaciones oficiales o funcionarios públicos.

Los resultados que persigue la acción pueden ser distintos, como por ejemplo impedir la aplicación de las leyes o impedir el ejercicio legítimo de sus funciones o el cumplimiento de los acuerdos que adopten a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, así como también sus resoluciones administrativas o judiciales.

Se trata de un delito de mera actividad, por lo tanto no es necesario que se produzca ningún resultado, no siendo tampoco posible la tentativa.

Para cometer este delito es preciso el empleo de la fuerza o la utilización de vías no legales, por lo que no se cometerá delito cuando se ejerza el derecho de petición. La violencia puede ser ejercida sobre las personas o las cosas.

En relación con la penalidad de la conducta se presentan dos supuestos:
En primer lugar se castiga en el 545.1 ,CP a “los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores”. Conlleva pena de prisión de ocho a diez años así como inhabilitación absoluta por igual tiempo. Existe un supuesto agravado cuando fueran personas constituidas en autoridad. En este caso se establece pena de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta por igual tiempo.

Se establecen por parte del legislador diferentes formas de autoría cuando expresamente se refiere a “inducido”, “sostenido”, “dirigido” y “principales autores”, con lo cual se complican las formas de participación.
En segundo lugar, se hace referencia en el 545.2 ,CP a “fuera de estos casos”, lo cual significa fuera de los casos del apartado primero de dicho artículo. Se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.

Se contemplan en este apartado todos los demás supuestos de participación de quienes no puedan ser considerados inductores, sostenedores, directores o jefes principales.

Sedición organizada por jefes no conocidos

Viene recogida en el Art. 546 ,CP, el cual afirma que lo establecido en el Art. 474 ,CP es aplicable al caso de sedición cuando ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.

En este sentido dispone el Art. 474 ,CP: “cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos semejantes de dirección o representación”.

Existe un supuesto atenuado contemplado en el Art. 547 ,CP, el cual dispone: “en el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales rebajarán en uno o dos grados las penas señaladas en este Capítulo”.

Dicha atenuación no se produce para todos los supuestos de sedición, sino solamente para aquellos casos en los que no se llegue a entorpecer de un modo grave el ejercicio de la autoridad pública y, además, no se hubiese cometido otro delito al que la ley señale penas graves.

Provocación, conspiración y proposición para delinquir

Según el Art. 548 ,CP se castiga con la pena inferior en uno o dos grados a las que correspondan en cada caso, “la provocación, la conspiración y la proposición para la sedición”.

Continua diciendo dicho precepto que si la sedición llega a tener efecto se castigará con la pena señalada en el primer apartado del Art. 545 ,CP, y a sus autores se los considerará promotores.

Por último, establece el Art. 549 ,CP : “lo dispuesto en los Art. 479 ,CP a Art. 484 ,CPes también aplicable al delito de sedición”.

Los anteriores artículos, referentes todos ellos a los delitos de rebelión, se ocupan de petición a los rebeldes para que se disuelvan (Art. 479 ,CP), sometimiento a la autoridad y disolución de los rebeldes (Art. 480 ,CP), excusa absolutoria (Art. 481 ,CP), omisión de resistencia a la rebelión (Art. 482 ,CP), etc.

https://www.iberley.es/temas/delito-sedicion-47991